Derechos
de Autor
Los derechos de autor
constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo
objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre
los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás
intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se
encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que
podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas
sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre
sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que
en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños
industriales, etc.
La legislación española sobre
derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas
principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor
medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro,
los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la
creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter
moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy
recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis,
2001).
El término “copyright”, tan
utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el
Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el
mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las
legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados
Unidos.
Derechos
morales
Como ya mencionamos previamente,
los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico
latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países
como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han
reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá)
y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1.
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
3.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros
y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse
ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en
condiciones similares a las originarias.
7.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro
que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que
posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y
perjuicios que se le irroguen.
Al contrario que los morales, estos derechos pueden
cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
- Reproducción
(artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera,
por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que
permita su comunicación o la obtención de copias.
- Distribución
(art.19 LPI). Puesta a disposición del público del original o de las
copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
- Comunicación
Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada
una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de
comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras
de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la
transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante
ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos
alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
- Transformación:
Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma
de la que resulte una obra diferente (art.21).
- Colecciones
escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras
reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la
cesión de los derechos de explotación (art.22).
- Además,
hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
- Derecho
de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un
porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
- Compensación
equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia
privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos
y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento
se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras,
videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los
digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una
característica muy reseñable de este derecho es su carácter
irrenunciable.
Licenciamientos
En nuestro acceso cotidiano a internet en
ocasiones nos encontramos con las siguientes palabras en varias webs, imágenes,
canciones, obras literarias, programas, juegos, etc.: copyright, copyleft,
creative commons y no sabemos a qué se refieren, ello, nos lleva a que podamos cometer un
acto ilícito sin saberlo, dejemos de explotar los contenidos con los que nos
encontramos en internet o perdamos la licencia sobre nuestras propias creaciones.
Las palabras copyright, copyleft y creative commons son subtipos de
licencias de derechos de autor. En esencia los derechos de autor: son un
conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y
patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la
creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté
publicada o inédita. Las
licencias surgen como una forma de regular el uso de los contenidos o
información y dar reconocimiento a aquellas personas u organizaciones que
desarrollan el mismo y permitir el uso de los recursos a terceros dependiendo
de la licencia que se tenga.
Copyright: Se usa para prohibir y restringir los usos de una obra o prestación por
parte del autor o titular de los derechos. Esto quiere decir que hay que pedir
permiso para explotar la obra en los términos más allá previstos por la ley
(cita, copia privada, ilustración, etc.).
Copyleft: Grupo de licencias cuyo objetivo es garantizar que cada persona que
recibe una copia de una obra pueda a su vez usar, modificar y redistribuir el
propio trabajo y las versiones derivadas del mismo. Unas veces se permite el
uso comercial de dichos trabajos y en otras ocasiones no, dependiendo que
derechos quiera ceder el autor
Creative Commons: es en general un proyecto internacional que tiene como propósito
fortalecer a creadores para que sean quienes definan los términos en que sus
obras pueden ser usadas, qué derechos desean entregar y en qué condiciones lo
harán. Como sus propios autores lo dicen “Si el paradigma del sistema
tradicional del derecho de autor es “Todos los derechos reservados”, para las
licencias CC es “Algunos derechos reservados”
Licencia estándar, cualquier reproducción por un medio diferente a los de YouTube es
ilícito
CC-BY En el segundo caso la licencia exige que se atribuya el trabajo al
autor, algo muy poco frecuente y que en el mejor de los casos sólo ponen “vídeo
YouTube”. Esto no es una atribución correcta, YouTube no es un medio de “clase
similar” a un canal de televisión, ni es el autor, ni tiene los derechos de
explotación universales de los vídeos que suben sus usuarios.
Como el caso anterior, a
menos que sea una obra “en dominio público”, tampoco es lícito copiar el texto
o una foto de un blog u otro sitio de Internet. O bien el blog tiene una
licencia CC o similar que siempre exigen atribución (es decir, indicar el autor
y enlazar al sitio original), o bien no tienen ninguna licencia, por lo que no
se puede reproducir, salvo que cumpla con algunas de las excepciones.
Aspectos legales en la propiedad y uso de software
Las diferencias
entre el software propietario y el software libre se plasman en unas licencias
de uso y contenido totalmente diferentes. Ya sea software propietario o
software libre, se acostumbra a distribuir por medio de un mismo instrumento
legal: la licencia de uso. (Free Software Foundation, Inc., 2013)
Las medidas de
protección y de control que se incluyen tradicionalmente en las licencias de
software propietario. Por lo tanto, el software libre está íntimamente
vinculado con los aspectos legales relevantes para el software. Es importante
destacar, por ejemplo, que:
El software se
protege por los derechos de autor, y los titulares y los usuarios tienen que
acatar el régimen legal de la propiedad intelectual para, por un lado, permitir
su uso, y por el otro, poder usar, distribuir o modificar cualquier obra
(programa) protegida.
Por el momento,
en la Unión Europea, el software en sí mismo no es patentable, por las
restricciones de sus licencias y su misma naturaleza. Sin embargo, como comentaremos,
los intentos de instaurar las patentes de software son un peligro para el
movimiento del software libre.
El software se
distribuye generalmente bajo licencia, y las licencias tienen varias formas y
clausulados para determinar los usos, derechos, restricciones y prohibiciones.
La mayoría de
los usuarios más avanzados y algunos menos de aplicaciones informáticas
requieren adaptar el software estándar a sus procesos. Por el contrario, el
software libre lo permite bajo ciertas condiciones, sin pedir autorización
suplementaria.
Niveles de libertad
El uso de un programa de computación puede consistir en
cualquiera de estas cuatro actividades (llamadas “niveles de
libertad”):
- La libertad de usar el programa, con cualquier propósito.
- La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y adaptarlo a nuestras necesidades, para lo cual el acceso al código fuente es una condición previa para esto.
- La libertad de distribuir copias, sea del original o de las modificaciones que introduzcamos.
- La libertad de mejorar el programa y hacer públicas las mejoras a los demás, de modo que toda la comunidad se beneficie. El acceso al código fuente es un requisito previo para esto.
Propiedad Intelectual
- La propiedad intelectual es un concepto que no se encuentra restringido al ámbito informático.
- Es la facultad del autor de una obra científica, literaria o artística (el escritor de una novela por ejemplo) de publicarla, ejecutarla, representarla y de exponerla al público, de enajenarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma
Propiedad del Software
- Software de dominio público.
- Software libre o "free software“.
- Fuente abierta u Open Source.
- Software propietario o bajo copyright Distribución del software.
- Freeware.
- Shareware.
- Demo.
- Software comercial.