domingo, 28 de agosto de 2016

Derechos de Autor, Lincenciamientos y Propiedad y uso de Software

Derechos de Autor


Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).

Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.

La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001).

El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.



Derechos morales

Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. 
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1.     Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2.    Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima.

3.    Reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4.    Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.    Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6.    Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.

7.    Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.  De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:

  • Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias.

  • Distribución (art.19 LPI). Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

  • Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

  • Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).

  • Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).

  • Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:

    • Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).

    • Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.


Licenciamientos


En nuestro acceso cotidiano a internet en ocasiones nos encontramos con las siguientes palabras en varias webs, imágenes, canciones, obras literarias, programas, juegos, etc.: copyright, copyleft, creative commons y no sabemos a qué se refieren, ello, nos lleva a que podamos cometer un acto ilícito sin saberlo, dejemos de explotar los contenidos con los que nos encontramos en internet o perdamos la licencia sobre nuestras propias creaciones.

Las palabras copyright, copyleft y creative commons son subtipos de licencias de derechos de autor. En esencia los derechos de autor: son un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Las licencias surgen como una forma de regular el uso de los contenidos o información y dar reconocimiento a aquellas personas u organizaciones que desarrollan el mismo y permitir el uso de los recursos a terceros dependiendo de la licencia que se tenga.

Copyright: Se usa para prohibir y restringir los usos de una obra o prestación por parte del autor o titular de los derechos. Esto quiere decir que hay que pedir permiso para explotar la obra en los términos más allá previstos por la ley (cita, copia privada, ilustración, etc.).

Copyleft: Grupo de licencias cuyo objetivo es garantizar que cada persona que recibe una copia de una obra pueda a su vez usar, modificar y redistribuir el propio trabajo y las versiones derivadas del mismo. Unas veces se permite el uso comercial de dichos trabajos y en otras ocasiones no, dependiendo que derechos quiera ceder el autor

Creative Commons: es en general un proyecto internacional que tiene como propósito fortalecer a creadores para que sean quienes definan los términos en que sus obras pueden ser usadas, qué derechos desean entregar y en qué condiciones lo harán. Como sus propios autores lo dicen “Si el paradigma del sistema tradicional del derecho de autor es “Todos los derechos reservados”, para las licencias CC es “Algunos derechos reservados”
Licencia estándar, cualquier reproducción por un medio diferente a los de YouTube es ilícito
CC-BY En el segundo caso la licencia exige que se atribuya el trabajo al autor, algo muy poco frecuente y que en el mejor de los casos sólo ponen “vídeo YouTube”. Esto no es una atribución correcta, YouTube no es un medio de “clase similar” a un canal de televisión, ni es el autor, ni tiene los derechos de explotación universales de los vídeos que suben sus usuarios.
Como el caso anterior, a menos que sea una obra “en dominio público”, tampoco es lícito copiar el texto o una foto de un blog u otro sitio de Internet. O bien el blog tiene una licencia CC o similar que siempre exigen atribución (es decir, indicar el autor y enlazar al sitio original), o bien no tienen ninguna licencia, por lo que no se puede reproducir, salvo que cumpla con algunas de las excepciones.




 

Aspectos legales en la propiedad y uso de software


Las diferencias entre el software propietario y el software libre se plasman en unas licencias de uso y contenido totalmente diferentes. Ya sea software propietario o software libre, se acostumbra a distribuir por medio de un mismo instrumento legal: la licencia de uso. (Free Software Foundation, Inc., 2013)

Las medidas de protección y de control que se incluyen tradicionalmente en las licencias de software propietario. Por lo tanto, el software libre está íntimamente vinculado con los aspectos legales relevantes para el software. Es importante destacar, por ejemplo, que:

El software se protege por los derechos de autor, y los titulares y los usuarios tienen que acatar el régimen legal de la propiedad intelectual para, por un lado, permitir su uso, y por el otro, poder usar, distribuir o modificar cualquier obra (programa) protegida.

Por el momento, en la Unión Europea, el software en sí mismo no es patentable, por las restricciones de sus licencias y su misma naturaleza. Sin embargo, como comentaremos, los intentos de instaurar las patentes de software son un peligro para el movimiento del software libre.

El software se distribuye generalmente bajo licencia, y las licencias tienen varias formas y clausulados para determinar los usos, derechos, restricciones y prohibiciones.
La mayoría de los usuarios más avanzados y algunos menos de aplicaciones informáticas requieren adaptar el software estándar a sus procesos. Por el contrario, el software libre lo permite bajo ciertas condiciones, sin pedir autorización suplementaria.


Niveles de libertad 

El uso de un programa de computación puede consistir en cualquiera de estas cuatro actividades (llamadas “niveles de libertad”): 

  • La libertad de usar el programa, con cualquier propósito. 
  • La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y adaptarlo a nuestras necesidades, para lo cual el acceso al código fuente es una condición previa para esto. 
  • La libertad de distribuir copias, sea del original o de las modificaciones que introduzcamos.
  • La libertad de mejorar el programa y hacer públicas las mejoras a los demás, de modo que toda la comunidad se beneficie. El acceso al código fuente es un requisito previo para esto.
Propiedad Intelectual 
  • La propiedad intelectual es un concepto que no se encuentra restringido al ámbito informático. 
  • Es la facultad del autor de una obra científica, literaria o artística (el escritor de una novela por ejemplo) de publicarla, ejecutarla, representarla y de exponerla al público, de enajenarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma


Propiedad del Software

  • Software de dominio público. 
  • Software libre o "free software“.
  • Fuente abierta u Open Source. 
  • Software propietario o bajo copyright Distribución del software.
  • Freeware. 
  • Shareware. 
  • Demo. 
  • Software comercial.